viernes. 19.04.2024

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA

SALA PENAL

Las Palmas

Plaza San Agustín nº 6

Estado documento: Definitivo

Teléfono: 928-325007

Fax: 928-325037

ROLLO: RECURSO DE APELACION 0000005/2007

Procedimiento origen: DILIGENCIAS PREVIAS 0000005/2006

Juzgado origen: TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA CIV/PEN DE LAS PALMAS GRAN CANARIA(T.S.J)

Resolución: 000004/2007

AUTO

PRESIDENTE:

Exmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús García Hernández

Ilma Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas De Gran Canaria, a 14 de mayo de 2007

HECHOS

PRIMERO.- Que con fecha 20 de Abril de 2007, se recibieron los anteriores testimonios de particulares para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco Almodóvar Roquer y por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de Archivo de fecha 22 de Marzo de 2007, recaído en las Diligencias Previas múm. 5/06.

SEGUNDO.- Por diligencia de Ordenación de fecha 20 de abril de 2007, se ordenó remitir oficio a la Secretaría de Gobierno del T.S.J. para que designaran Magistrado para completar Sala, y con fecha 25 de Abril se recibio la comunicación solicitada, designando a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Jesús García Hernández y por Providencia de fecha 25 de abril de 2007, se designó ponente del presente recurso de apelación a la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, al proceso, no es incompatible con una resolución motivada del Órgano Judicial que le ponga término en fase instructora anticipadamente, conforme a las previsiones de la Ley (SsTC. de 14-2 y 16-11-1989). El sobreseimiento es una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina o definitiva, por falta de los presupuestos necesarios para decretar la progresión del proceso hacia una fase de preparación o de apertura del juicio oral. Es, en definitiva, como dice la STS. de 7-4-1987, la consecuencia procesal del fracaso en la investigación, que no alcanzó los objetivos que en principio se perseguían o de la inexistencia de los presupuestos necesarios para entender que los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad judicial son constitutivos de delito. Si no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa o cuando no se deduzca de lo actuado que los hechos puedan ser considerados como delito, o cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores, procederá el sobreseimiento será el libre, conforme a lo establecido en el artículo 637 de la L.E.Cr. Por el contrario, cuando no resulte debidamente o suficientemente justificada la perpetración del delito que hubiera dado lugar a la formación de la causa o cuando no haya motivo suficiente para acusar a determinada persona, procederá el sobreseimiento provisional, conforme a lo que se dispone en el artículo 641 de aquella Ley.

Tal como ha venido interpretando la jurisprudencia los supuestos de sobreseimiento libre y provisional, así como el primero es equivalente a una sentencia absolutoria que se dicta antes de celebrarse el juicio, el provisional, en cambio, significa que en ese momento no existen pruebas de cargo contra un imputado, por lo que, de acuerdo con los términos de la STC. 34/83, de 6 de Mayo, el sobreseido libremente ha de ser tenido por inocente a todos los efectos, como si hubiera mediado sentencia absolutoria. Dado su carácter definitivo, en contraste con el sobreseimiento provisional, sólo puede adoptarse tras profunda reflexión y procediendo con tacto, prudencia y mesura, debiendo el órgano judicial fundar, justificar y razonar tal decisión (STC 297 y 314/94).

Por lo que se refiere al sobreseimiento provisional, recogido en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sus motivos son dos, y el primero se refiere a los supuestos en que no resulte debidamente justificada (o, en palabras del artículo 779. 1ª, suficientemente justificada) la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, motivo que debe diferenciarse de los que suponen el sobreseimiento libre, conforme al artículo 637; porque el 641. 1º hace alusión a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado 637, en su apartado 1º. El sobreseimiento provisional a que se refiere el apartado 1º del artículo 641 supone resolver sobre una cuestión fáctica, y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo, no han desaparecido y, por tanto, no procede el sobreseimiento libre, pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios a corto plazo (STC 196/88, de 24 de Octubre). El segundo, no aplicable al caso que nos ocupa, hace alusión al supuesto de "cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivo suficiente para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y examinados los motivos en que los apelantes, (Ministerio Fiscal y acusación particular) basan sus respectivos recursos, no falta razón a la representación del Sr. Almodóvar Roque cuando, en la primera parte de sus alegaciones, hace alusión a la doctrina más arriba expuesta en esta resolución en cuanto a la diferenciación entre el motivo 1º del artículo 637 L.E.Cr. y que se recoge en el apartado 1º del 641, sin que el 637 se prevea el archivo o sobreseimiento libre en los supuestos en que la prueba no sea de suficiente entidad, sino sólo para aquellos supuestos en que no existan en absoluto indicios de haberse perpetrado el hecho; previéndose el sobreseimiento provisional para aquellos otros en los que, aún pudiendo existir tales indicios, no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que se investiga; es decir, los indicios existentes no son suficientes para entender que se ha perpetrado dicho delito, o, en palabras del artículo 779 (con relación específica a las Diligencias Previas) que no aparezca suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal que se investiga.

Y si bien, tal como se dice por el Ministerio Fiscal en su recurso y reitera la representación de la acusación particular, la prueba que puede valorar el Juez o Tribunal para desvirtuar la presunción de inocencia puede ser destruida tomando como base razonada la prueba indiciaria, también es constante la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (por todas, SsTC. 174/1985, 175/1985, 160/1988, 229/1988, 111/1990, 348/1993, 62/1994, 244/1994, 185/1995), como del Tribunal Supremo (entre muchas, SsTS de 4 de Enero, 5 de Febrero, 8 y 15 de Marzo, 10 y 15 de Abril y 11 de Septiembre de 1991, 13 de Julio, de 27 de Septiembre, de 31 de Octubre y 19 de Noviembre de 1996, 17 y 21 de Enero de 1997 y 21 de Enero y 18 de Enero de 1999) en el sentido de que estos indicios deben reunir una serie de exigencias para determinar justificada suficientemente la perpetración del delito: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del imputado en el hecho delictivo del que se le acusa. En definitiva, como señalan las SsTC 24/1997 y 68/1998, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Tales exigencias, aplicadas con reiteración con referencia a la presunción de inocencia, pueden servir de pauta para entender que de las investigaciones que se hayan llevado a cabo no resulta debidamente o suficientemente justificada la perpetración del delito a que se refieren los artículos 641. 1º o 779. 1º de la L.E.Cr., que dan lugar al sobreseimiento provisional de la causa.

Los indicios de la comisión de un delito y de la participación en el mismo de la persona o personas sometidas a investigación aparecen como el soporte fáctico imprescindible de la decisión judicial, de tal manera que, para que pueda continuarse con la investigación (tal como se recoge en la STS de 11 de Noviembre de 2004, referida a la continuación de una intervención telefónica), debe desprenderse de ésta la existencia de indicios suficientes, entendidos, no como meras sospechas o conjeturas, sino como datos objetivos que, sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada permitan contar con una noticia racional del hecho que se investiga, así como con la posibilidad seria de descubrir a los autores.

TERCERO.- En el caso que se analiza, la Magistrada Instructora, con criterio que esta Sala comparte, estima que los indicios que existen contra los imputados carecen de valor suficiente para continuar con el procedimiento, si bien entendemos que la resolución procedente, más que el sobreseimiento libre o archivo de la causa, será la de sobreseimiento provisional, como se ha expuesto más arriba, lo que permitirá, en su caso, reabrir las Diligencias si aparecieran nuevos datos que acreditaran que aquellas -las conversaciones grabadas, las reuniones mantenidas por los imputados con el denunciante, llamadas telefónicas realizadas, incluso con un encuentro de la Sra. Melián Reyes en Mallorca con el denunciante-, traspasando el umbral de la sospecha, se transformaran en verdaderos indicios, o aparecieran otros que llevara en entender que determinaran suficientemente justificada la perpetración del delito imputado.

Y no podemos compartir la apreciación del Ministerio Fiscal de que tales indicios (a los que han de añadirse otros en sentido contrario, expuestos en el Auto recurrido) basten por sí solos para decretar la continuación del procedimiento, de tal manera que sería el órgano del enjuiciamiento, a través de la correspondiente sentencia, el que habría de apreciar la concurrencia cierta del delito denunciado, pues en otro caso carecería de justificación la misma existencia de la institución del sobreseimiento en los casos en que la instrucción no quedara debida o suficientemente acreditada la perpetración del delito.

CUARTO.- En definitiva, si la principal base de la imputación son las conversaciones que se dicen grabadas por el Sr. Almodóvar, y del análisis de las mismas por la Comisaría General de Policía Científica se concluye que la calidad de la señal no reúne los mínimos indispensables de riqueza de información para realizar un informe pericial de análisis de voz con fines identificativos, apreciándose indefinición de índices acústicos, insuficiencia cualitativa y distorición, existiendo, como decíamos más arriba, otros datos -aportados a la causa a través de prueba testifical y documental- que llevan a conclusiones completamente distintas a las que se vierten en la denuncia, continuar con la instrucción o con la fase siguiente del procedimiento se hace del todo punto inútil

Por ello, y dando por reproducidos la acertados argumentos del Auto recurrido en cuanto al valor de los indicios que se han mencionado, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocando el Auto recurrido en el único sentido de decretar el sobreseimiento provisional, y no el archivo de la causa, declarando de oficio de las costas procesales causadas en el recurso (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

LA SALA RESUELVE: Estimar en lo pertinente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Francisco Almodóvar Roque contra el Auto de la Magistrado Instructora de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 22 de Marzo de 2007, dictado en las Diligencias Previas número 5 de 2007, y revocar dicha resolución en el único sentido de decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y no el archivo de las mismas, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Únase testimonio de la presente resolución a las actuaciones, debiendo remitirse el original al legajo correspondiente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y remítase testimonio de la misma para su unión a las Diligencias Previas núm. 5/06.

Así por este Auto, lo acuerdan y firman los Señores Magistrados de la Sala de lo que doy fe.

Auto de la Sala de lo Penal del TSJC respecto de recurso presentado por el Ministerio...
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