viernes. 19.04.2024

El 22.02.10, salió en Canarias/7 noticia con el siguiente título “Los Administradores de Inalsa ven nulo el contrato de Janubio y piden al Juez invalidar el Laudo…

El 18 de octubre de 2006 envié a la Prensa la siguiente opinión, que por sí se explica:

Por Ramón Pérez Hernández

El laudo dictado contra INALSA, aparte de juzgarlo enigmático y perverso, lo veo además como un presunto depravado “timo de la estampita” contra la inviolable garantía del suministro público de agua a Lanzarote. La supuesta coacción monetaria a INALSA no se puede acoger a la legalidad, por lo que dicha exigencia no se sostiene ante la justicia ni con alfileres mágicos. ¿Nos encontramos con un virtual intento de saqueo a las arcas públicas abordado desde 2001?. De todas formas, es ineludible aclarar a la opinión pública porqué “montaron” el irracional pacto de arbitraje para dilucidar las posibles diferencias del impresentable contrato de obra/suministro “llave en mano” [el típico contrato *process engineering*] firmado entre la UTE e INALSA, que exige forzosamente a la UTE contratista, sin disculpas ni monsergas de clase alguna, el puntual cumplimiento del mismo, empezando por la obligada redacción de los proyectos Técnicos necesarios, continuando con la petición y obtención [por su cuenta y riesgo] de los necesarios permisos, licencias y autorizaciones; la instalación integral de la desaladora y, terminando con la realización cierta del suministro de agua a INALSA contratado para ¡15 años!. En otro caso, es fácil creer que las fórmulas aplicadas a este insólito caso, podrían relacionarse con una aparente, estudiada y sucia maniobra de hipotético abordaje monetario a INALSA, pues es incomprensible, que al intervenir en el supuesto planeado “negocio” la repetida Empresa Pública INALSA, no se haya encomendado la solución de las potenciales discrepancias de la Contrata, a la justicia ordinaria como hubiera sido justo, pues está clarito como agua de mayo que el Contrato de obra suscrito, es lesivo para el interés general de Lanzarote, contiene cláusulas viscosas, no debió firmarse nunca y, para mas inri, fue expresamente incumplido por la UTE. También creo repudiable la ilícita medida (¿o, promovida decisión…?) de la Sra. Consejera Delegada de INALSA, al atreverse (¿o, quizá, fraguar...?): 1º, a decidir antijurídicamente el 07-09-2001 la ¡“Privatización de parte de la producción pública de agua para el abasto público”!, rechazada por el Comité de Empresa de INALSA mediante la valiente y concurrida manifestación social de 05.10.2001. Y 2º, a “programar” y rematar el inicuo asunto de firmar con la UTE el 18.10.2001 la fabricación ilegal de agua, contra la frontal oposición vecinal, que, junto a otros graves desmanes, provocó la espectacular manifestación del 27-S [2002].

Entrando en el fondo del laudo, exponer que al tratarse de un arbitraje de “derecho”, la resolución tiene que estar seriamente fundamentada, por lo que opino que no es de recibo el quimérico soporte en el que el inspirado árbitro basó la sanción millonaria a INALSA: …””que en el *Acta de Comprobación del Replanteo de la Obra* los 3 técnicos de INALSA la firmaron admitiendo una auténtica novación del contrato de obra”. Pienso que estamos ante un superlativo delirio del presuntuoso letrado-árbitro al cobijar su “ortodoxia legal” en la coletilla final del Acta, afirmación que no se sostiene en base jurídica alguna conocida, liando a su libre albedrío la definición legal del término jurídico “novación… En cualquier diccionario jurídico básico puede leer: “novatio non praesumitur”. Es decir, “la novación no se presume, ha de ser expresa”. A mayor abundamiento, es evidente que los 3 técnicos no solo no estaban “facultados” expresamente por INALSA para firmar la no prevista novación, sino que, para que la novación se produjera, era forzoso que existiera otra obligación previa, que al 18/06/2003 -fecha del Acta- ya no existía por la “demora” de la UTE en la comprobación del replanteo –la cláusula 11ª del contrato establece 15 días y se hizo ¡20 meses después!- y, además porque la UTE no hizo la obra, violando el plazo marcado de terminación por la cláusula 8ª del contrato, de 18 meses a partir de la comprobación del replanteo; que la obligación se transforme en otra nueva: imposible, pues aparte de que la obligación estaba vencida, la obra no se concluyó, quizás porque la UTE no obtuvo las licencias y autorizaciones pertinentes a lo que estaba obligada por la cláusula 6ª del contrato; y, que esa transformación –la novación- se opere mediante contrato específico, que, especialmente, no se hizo, pues el Acta de Comprobación del Replanteo no es un contrato, ni documento idóneo para novar; es simple y llanamente, un Acta utilizable sólo y exclusivamente para reflejar una situación técnica concreta referida a la “comprobación del replanteo” realizado previamente al momento de la licitación del Concurso de la obra, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia del 7 de julio de 1987, …”la función que cumple el replanteo es la comprobación física de que la obra es posible”. Es factible que la inadecuada inclusión de la extraña coletilla en el Acta de comprobación del replanteo, lo fuera como una presunta coartada, en plan “lloriqueo” o “mea culpa” del gestor de la UTE, para intentar justificar su fracaso en la vana ejecución del replanteo a tiempo; por la no iniciación de la obra en su plazo; por la no obtención de licencias, permisos y autorizaciones; y, por el rebelde incumplimiento de la contrata. Está claro que la torpe coletilla/disculpa encerrada en la tantas veces repetida "acta de comprobación del replanteo” no puede, legalmente, generar los efectos canallescos que, presuntamente, se proyectan contra INALSA. Asimismo, a mayor abundamiento, es básico entender que los 3 técnicos firmantes del Acta lo hicieron sólo a título exclusivo de técnicos, en una cuestión técnica [comprobar in situ el replanteo formalizado al momento de la licitación de la obra] y nunca como “plenos apoderados” de INALSA, que repito, en contexto legal de representación, dichos técnicos sólo tenían capacidad legal para firmar el Acta tocante únicamente a la comprobación del replanteo de la obra y no para “novar” la Contrata, como absurdamente idealiza el arbitro dictador del laudo, pues el documento expreso de novación –que, conforme a la ley, habría que confeccionarse explícitamente para tal novación- para tener plena eficacia jurídica tendría que haber sido firmado efectivamente por la representación legal de INALSA, pero, ojito, después de ser aprobada la fantaseada novación, por el Consejo de Administración de INALSA y de expuesta a información pública en Boletines Oficiales y Prensa. Recomiendo releer los artículos 95,96,97,98,111,142 y 185, entre otros, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD 2/2000.

Es innegable que el convenio arbitral no implica la renuncia de las partes a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que por ello, la Ley de Arbitraje regula un recurso de anulación del laudo, a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en ella; es decir, la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse de: rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de las partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión. Por ello juzgo que el carácter defensivo de la actual Dirección de INALSA de los intereses del patrimonio insular, es auténtico y apuesto para que las acciones legales promovidas sean las válidas para abolir el improcedente laudo y descartar el inexacto asunto del presunto peligroso intento de saqueo a las arcas insulares. Acertada la juiciosa recusación del irregular Árbitro propuesto, acaso a sabiendas, por la UTE, recusación que se puede instar de nuevo aunque haya sido desestimada…? por la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Las Palmas. Deseo que la interposición del pertinente recurso de anulación ante la Audiencia Provincial [apelable en casación ante el Tribunal Supremo y, si fuere necesario, recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional] se haya planteado, por ser de justicia, basado en la aparente vulneración de principios esenciales de orden público, precisamente al intentar condenar con clara incongruencia a INALSA, sanción, presuntamente guiada deslealmente para “destrozar” a INALSA, cuya fructífera actividad “bien cultivada” por empresas privadas, podría suponerles una fuente inagotable de oro liquido… para sus ansiosas cajas. Aprovecho para aclarar a navegantes… que el Plan Hidrológico Nacional tiene previsto desde el año ¡2.000! el montaje ¡Gratis! para Lanzarote de una desaladora de ósmosis inversa de 10.000 M3 día… Más claro imposible y ¡sin soportar las arcas de INALSA ni un solo céntimo!.

El Laudo
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