sábado. 20.04.2024

12 de julio de 2005

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 386/04

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife

SENTENCIA 108/05

En Arrecife, a 6 de julio de 2005

Vistos por la Sra. Mª Dolores García Benítez, Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 386/04, seguidos entre partes, con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la Acción Pública, como demandante CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y la entidad “CENTROS DE ARTE, CULTIURA Y TURISMO S.A.”, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabrera Pérez y asistido de Letrado Sr. Calatayud Prats, y de otra, en calidad de demandado, D. ANDRÉS BARRETO CONCEPCIÓN, asistido de Letrado Sra. Ferrer, y representado por el Procurador Sr. Martín Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Procurador Sra. Cabrera Pérez, en nombre y representación de CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y la entidad “CENTROS DE ARTE, CULTURA Y TURISMO S.A.”, interpuso demanda contra D. ANDRÉS BARRETO CONCEPCIÓN alegando como hechos que con fecha 28 de mayo de 2004 la revista “Lancelot” publicó una entrevista realizada al hoy demandado, quien hizo afirmaciones, referentes al Cabildo Insular de Lanzarote, y en concreto relacionadas con los CENTROS DE ARTE, CULTURA Y TURISMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, como las siguientes: “Nadie sabe la cantidad de dinero que se va, no hay solo dos millones de personas que entran en los Centros, probablemente estarán entrando en torno a tres millones y medio”; a preguntas de la periodista, referente a donde se iba ese dinero, quién se lo llevaba, el demandado contestó que había “habido reventa de entrada. Y situaciones tan increíbles como que han aparecido bolsas con dinero y nadie sabía de dónde ni de quién era aquello”. Explicaba en su entrevista cómo se producía la reventa de las entradas, y comentaba que hicieron la contabilidad de los últimos cuatro años, que percibieron que faltaban unos 3.000 millones de pesetas, afirmando que no sabían “lo que inventaban para llevarse parte del dinero”.

La parte actora puso de manifiesto en su demanda que dichas afirmaciones perseguían crispar a la opinión pública, con el fin de obtener oscuros propósitos. Entendía que lo manifestado eran graves mentiras. Los propios encargados de los distintos Centros turísticos pusieron de manifiesto su malestar, indignación, sintiéndose aludidos y perjudicados por tales manifestaciones, por la falsedad de las afirmaciones y el daño que las mismas produjeron. La parte actora entendía que dichas afirmaciones no eran veraces, sino meras invenciones, o rumores. Por ello, solicitó en su demanda que se declarara y/o condenara al demandado, en los siguientes términos: I. El demandado ha producido una intromisión ilegítima en el honor del Cabildo Insular de Lanzarote y a los Centros de Arte,. Cultura y Turismo que debe ser indemnizado. II. Que el demandado ha ocasionado un graves daño al Cabildo Insular de Lanzarote y a los Centros de Arte,. Cultura y Turismo que debe ser indemnizado. III. Condenar al demandado a indemnizar al Cabildo Insular de Lanzarote y a los Centros de Arte,. Cultura y Turismo S.A., en la cantidad de 200.000 euros. IV. Que el demandado sea condenado a difundir, a su costa, en idénticas circunstancias, y con los mismos caracteres tipográficos, incluido su anuncio en portada de la revista bajo el titular “Condena por intromisión ilegítima al honor de los Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote, el texto literal e íntegro de esta Sentencia. V. Y condenar al demandado al abono de las costas procesales”.

SEGUNDO. Notificada la demanda, la parte demandada compareció y contestó a la misma, oponiéndose a esta. Como excepción procesal, opuso falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado también a la autora de la entrevista, al director de la revista Lancelot, y a la propia revista.

En cuanto al fondo, reconoció la publicación de la entrevista en la revista Lancelot. Pero negó que sea veraz el contenido de dicha entrevista puesto que no se corresponde con las declaraciones vertidas por el demandado, afirmando que con posterioridad, a la semana siguiente, remitió a la revista una “nota aclaratoria”, respecto a dichas declaraciones, alegando además que sus declaraciones fueron manipuladas y tergiversadas.

Negó que existiera indignación, malestar o humillación por parte de los trabajadores, pues el demandado es apoyado por los mismos.

El único malestar e indignación se consideraba existente en el entonces Presidente del Cabildo y el Consejero responsable de los referidos Centros.

Afirmó que el demandado se hizo eco en sus manifestaciones de otras ya realizadas con anterioridad, en otros medios y con igual publicidad, así como por la información aportada por los propios trabajadores de dichos Centros. Incluso se llegó a expedientar a un empleado por estos motivos, Manuel Betancort. Puso de manifiesto que es cierto que en los Centros Turísticos no existió contabilidad, como sostuvo el economista Viéitez en su informe y que prácticamente se encontraban en bancarrota, hasta que pasaron a ser supervisados por los empleados de dichos Centros, momento en que la economía de dichos Centros arroja por primera vez un resultado positivo de unos seis millones de euros. La parte demandada se hizo eco de la difusión de esta información por otros medios insulares y regionales y del informe contable aludido, por lo que considera sus afirmaciones debidamente fundamentadas y, por tanto, sus manifestaciones se encuentran amparadas por la libertad de información y libertad de expresión. En su contestación, el demandado solicitó la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la demanda sobre la base que estimó oportuna.

TERCERO. Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración de la Audiencia Previa, ambas se ratificaron en sus posiciones. La parte actora se opuso a la excepción procesal alegada sobre la base de la teoría del “reportaje neutral”, que hace únicamente responsable de sus manifestaciones al Sr. Barreto, y por aplicación de la regla de la solidaridad.

Dicha excepción fue desestimada por considerar que en este tipo de procedimiento se produce la solidaridad de las responsabilidades, motivo por el que dicha excepción debe desestimarse puesto que la solidaridad excluye la excepción planteada. Respecto de dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado, realizándose la oportuna protesta, continuando la Audiencia Previa, en la que las partes propusieron la prueba que consideraron y se estimó la procedente, siendo las partes en dicho acto citadas para juicio. Con fecha uno de junio de 2005, la Procuradora Sra. Cabrera, en representación de CABIDO INSULAR DE LANZAROTE y CENTROS DE ARTE, CULTURA Y TURISMO, presentó escrito tachando a los testigos propuestos por la parte contraria: Jesús Iván Rodríguez González, Antonio Bonilla Torres, Víctor Manuel Arbelo Delgado y Manuel Plasencia, bien por pertenecer al mismo sindicato que el demandado, o bien por pertenecer al mismo partido que éste, ALTERNATIVA CIUDADANA, entendiendo que es público y notoria la amistad que el demandado tiene con los citados, lo que ya había hecho en el acto de la audiencia previa.

Iniciado el acto del juicio, se celebró la prueba propuesta y admitida, formulando las partes oralmente sus conclusiones, ratificándose en sus respectivas posiciones. El Ministerio Fiscal consideró que no concurrían los requisitos necesarios para entender que se ha conculcado el Derecho al Honor, y que las manifestaciones del demandado se encuentran dentro del art. 20.4 de la Constitución Española. Manifestadas las conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de su correspondiente resolución.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el previsto para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo que recae sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El objeto del presente procedimiento consiste en determinar si se ha producido una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor del Cabildo Insular de Lanzarote y Centros de Arte, Cultura y Turismo S.A. por parte del demandado, D. Andrés Barreto, o si este, en sus manifestaciones, se encuentra dentro de los límites del Derecho a la información y Libertad de expresión.

No va a entrarse a analizar si las personas jurídicas son titulares del Derecho al Honor reconocido en el art. 18 CE, puesto que el TC lo considera cuestión superada, a partir de las SS. del Tribunal Constitucional, de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 1995; también lo reconoce el TS, Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1996.

Las alegaciones referentes a que las palabras proferidas por el demandado fueron tergiversadas por la periodista de la Revista Lancelot, son desde liego completamente infundadas, puesto que lo dicho, según la cinta que contiene la entrevista, se corresponde exactamente con lo manifestado por la parte actora en su demanda, y con lo que plasmó en dicha revista. Así se deriva de la escucha de la misma.

SEGUNDO. Límites al Derecho al Honor. Cabe simplemente recordar lo establecido por el Tribunal Constitucional, y Tribunal Supremo. La “reputación ajena”, en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979/2421), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [TEDH 1986/8]; caso Badford, de 22 de febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992 [TEDH 1992/1]; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 [TEDH 1992/52]; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 [TEDH 1992/56]; caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [TEDH 1999/22]; caso Bergens Tidende, de 2 de mayo de 2000 [TEDH 2000/128]; caso Colombani, de 13 de diciembre de 1999 y caso Radio France, de 30 de marzo de 2004 [TEDH 2004/24], entre otras.

Este derecho se traduce internamente en el derecho constitucional al honor (art. 18.1 CE [RCL 1978/2836] que ampara el no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992 [RTC 1992/85], 297/2000 [RTC 2000/297], 49/2001 [RTC 2001/149] y 204/2001 [RTC 2000/297] prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atente injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. El honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE [RCL 1978/2836], es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC 180/1999 [RTC 1999/180] y 297/2000 [RTC 2000/297] y ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en cuenta en el concepto público por afrentosas.

Pero debe tenerse muy en cuenta que el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en el derecho al honor, siempre que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a que se refieran (SSTC 105/1990 [RTC 1990/105], 171/1990 [RTC 1990/171], 172/1990 [RTC 1990/172], 190/1992 [RTC 1992/190], 123/1993 [RTC 1993/123], 170/1994, 3/1997, 1/1998, 46/998, 180/1999 [RTC 1999/180], 112/2000 [RTC 2000/112],y 282/2000 [RTC 2000/282].

El art. 18.1 CDE se desarrolla en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Para el caso que nos ocupa la infracción del derecho al honor ha de derivar (art. 7.7) de la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

TERCERO. Presupuestos para el progreso de la acción:

Como elementos fundamentales de la doctrina constitucional y jurisprudencial en esta materia y su reflejo en el presente caso, cabe destacar los siguientes:

a) El honor se define doctrinalmente como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, es decir, el honor se estima en un doble aspecto: interno, de íntima convicción -inmanencia- y externo, de valoración social -trascendencia- (SSTS de 14 de noviembre de 2002 [RJ 2002/9922], y [RJ 2002/9816], 16 de enero [RJ2003/7], 27 de febrero [RJ 2003/2151], y 5 de junio de 2003 [RJ 2003/4125], entre otras muchas.

En el caso analizado, la entrevista realizada al Sr. Barreto afectó, sin duda, a la autoestima (interna) de la parte actora (así se deriva de la documental aportada por la actora junto a su escrito de demanda) y pudo tener trascendencia (externa) en la consideración pública del Cabildo Insular de Lanzarote y los Centros de Arte, Cultura y Turismo S.A. provocando un juicio de valor peyorativo sobre su preparación para administrar y para determinar el destino del dinero que entra en dichos centros (con fácil deducción de sospechas sobre un uso inadecuado del dinero).

b) El derecho al honor protege frente al insulto, pues no hay cobertura constitucional para expresiones formalmente injuriosas, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido (SSTC 204/1997 [RTC 1997/204], 1/1998 [RTC 1998/1], 105/1990 [RTC 1990/105], 178/1993 [RTC 1993/178], 138/1996 -RA 138-, 180/1999 -RA 180- y STS 16 de enero de 2003 [RJ 2003/7]. La libertad de expresión [art. 20.1 a CE (RCL 1978/2836)] no ampara por ello un pretendido derecho al insulto, que es incompatible con el derecho al honor (SSTC 204/1997 [RTC 1997/204], 134/1999 [RTC 1999/134], 6/2000 [RTC 2000/6], 11/2000, 110/2000, 297/2000 [RTC 2000/297], 49/2001 [RTC 2001/49], y 148/2001 [RTC 2001/148].

Sin embargo, en el caso de autos no se ha dado de forma clara y directa ni el insulto ni el vilipendio o menosprecio directo de los actores mediante el uso de palabras o expresiones insidiosas, como se deriva de la propia lectura de la entrevista publicada en la revista “Lancelot”.

c) El derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000 [RTC 2000/6], 49/2001 [RTC 2001/49], y 204 /2001 [RTC 2001/204], pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática” (SSTEDH caso Castells, de 23 de abril de 1992 [TEDH 1992/1] y caso Fuentes Bobo, de 29 de febrero de 2000 [RTC 2000/90].

No estamos ante una publicación en medios de comunicación social sino ante una manifestación respecto de una actuación pública y su enjuiciamiento se debe efectuar con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho comunicar información (SSTC 171/1990 [RTC 1990/171], 192/1999 [RTC 1999/192], y 148/2001[RTC 2001/148]. La parte demandada tenía derecho a expresarse y manifestar sus discrepancias, en un contexto de representante sindical, puesto que ejerce una función pública y representativa.

d) La libertad de expresión del art. 20.1 CE [RCL 1978/2836] no protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento (STC 192/1999 [RTC 1999/192], aunque sí posibles errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado [SSTC 105/1990 RTC 1990/105], 171/1990 [RTC 1990/171], 172/1990 [RTC 1990/172], 40/1992, 232/1992, 240/1992, 15/1993, 178/1993, 320/1994, 76/1995, 6/1996, 28/1996, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, 134/1999, 192/1999 [RTC 1999/192], y 964/2000 [RTC 2000/964] y SSTS de 13 de julio de 1992, [RJ 1992/6285], 14 de diciembre de 1995 [RJ 1995/9100], 24 de junio de 1996 [RJ 1996/4845] y 30 de diciembre de 1996 [RJ 1996/9511].

En el caso debatido hay que admitir que no se trata de simples rumores o insinuaciones, la información y opiniones ofrecidas por el demandado en su entrevista están lo suficientemente contrastadas; tanto en sus manifestaciones de opinión, como representante sindical, por ejemplo, cuando se le pregunta si una determinada actitud que adoptan (él y los demás representantes sindicales) no le parece que es algo angelical, o si cree posible que la restauración se separa de los Centros como tal, en donde se pone de manifiesto que la entrevistadora está preguntando opiniones propias del entrevistado y su sindicato, entendiéndose que ello es lo que contesta, o en lo referente a la pregunta de en manos de quién se debe dejar la gestión de los Centros, es obvio que manifiesta lo que es un pensamiento, una opinión, así se deriva de los términos expresados: “lo que hay que hacer, o mejor lo que no se puede hacer es dejar que los centros de arte y cultura caigan en manos de cargos políticos (...)”; como cuando ofrece información acerca del funcionamiento de dichos Centros, en épocas anteriores (así se deriva del contexto de la entrevista, y de expresiones como “ha habido reventa de entradas ...” o “ha habido saqueo de dinero público, se han llevado dinero de los centros de forma descarada”, “los centros turísticos no han tenido contabilidad”; o (el y los miembros de su sindicato) han “estado haciendo la contabilidad de los últimos cuatro años”, deben ser consideradas veraces y por tanto protegidas por la libertad de información, puede determinarse que las mismas son veraces.

Dicha veracidad viene acreditada por el documento nº 3 de la demanda. Por medio de dicho documento, artículo del periódico Canarias 7, de fecha 18 de diciembre de 2003, observa que el Sr. Barreto se hizo eco de algo que ya había sido publicado con anterioridad.

Referente a las afirmaciones sobre la contabilidad de los Centros, las mismas se basan en el informe del economista Antonio González Viéitez, lo que significa que la información está suficientemente contrastada, pues en el mismo se pone de manifiesto que el director de cada Centro es quien controla el personal y organiza los servicios. Que no existe calificación adecuada en los órganos de dirección de los centros. Afirma la inexistencia de inventario físico del inmovilizado, inexistencia de contabilidad, la imposibilidad de un control sobre dichos centros, atendiendo al propio funcionamiento de los mismos, y de la poca fiabilidad de los datos existentes. Apoya las afirmaciones del demandado el hecho de que ese encomendara a unas personas especializadas la elaboración de un informe sobre la situación de dichos centros.

El artículo del diario de “La Voz de Lanzarote” (documento nº 7 de la contestación a la demanda), también hace alusión sobre la gestión de los citados Centros, con fecha 12 y 13 de mayo de 2004, así como el periódico Canarias 7 (con fecha 12 de mayo), artículos de fecha anterior a la entrevista del demandado (publicada con fecha 3 de junio de 2005). Estos elementos, unidos a la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista, ponen de manifiesto la veracidad de las informaciones, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y Constitucional. De manera que debido a que se trata de hechos noticiables, ya que informa sobre entidades públicas.

Referente a la reventa de entradas, algunos trabajadores de los Centros, que declararon como testigos en el acto del Juicio, afirman, bajo juramento o promesa, que han visto dichas prácticas. Y que de ello le informaron al demandado, por lo que se considera la información contrastada.

En consecuencia, en la colisión entre Derecho al Honor-libertad de información, debe prevalecer, en el presente caso, este último, y por tanto la demanda debe ser desestimada.

CUARTO. No debemos olvidar las particularidades de los Derechos Fundamentales de los Representantes Sindicales: Debe predicarse el pluralismo y la tolerancia de la libre manifestación de opiniones y críticas de la actividad de quienes ejercen una función pública (SSTS de 26 de febrero de 1992 [RJ 1992/1534], 20 de febrero de 1993 [RJ 1993/1001], y 26 de abril de 1994 [RJ 1994/3076], y no puede obviarse el contexto en el que se produce el supuesto ataque al honor [SSTC 107/1988 RTC 1988/107] y 3/1997 [RTC 1997/3] y SSTS de 6 de abril de 1995 [RJ 1995/3418], 28 de octubre de 1996 [RJ 1996/8580], 9 de octubre de 1997 -RA 7613-, 30 de diciembre de 2000 -RA 715-, 21 de junio de 2001 -RA 5070-, 14 de mayo [RJ 2002/4973/] y 12 de junio de 2002 [RJ 2002/5220], 6 de junio de 2003 [RJ 2003/4125] y 20 de febrero de 2003 [RJ 2003/3104]. Aunque la libertad de crítica de las personas públicas no supone un derecho absoluto, que permita cobijar cualquier tipo de manifestaciones o expresiones, rumores o insidias, permite sin duda una mayor flexibilidad (STS 11 de octubre de 2001 [RJ 2001/8630]. Por ello, el contexto puede justificar también la réplica del ofendido (SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [TEDH 1986/8], caso Aksay, de 10 de octubre de 2000 [TEDH 2000/470], y caso Tammen, de 6 de febrero de 2001 [TEDH 2001/81].

La valoración de las infracciones del derecho al honor se deben considerar las circunstancias concurrentes tales como la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988 [RTC 1988/6], 121/1989 [RTC 1989/121], 171/1990 [RTC 1990/171], 197/1991, 178/1993 y 11/2000 [RTC 2000/11], el carácter de p3eesonaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es o no titular de un cargo público (STC 76/1995 [RTC 1995/76] y STS 17 de mayo de 1990 [RJ 1990/3736], o si el tema es de interés público (STC 165/1987 [RTC 1987/165] y STS de 4 de junio de 2001 [RJ 2001/5531], y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre, si son declaraciones que pueden afectar a un asunto público de interés general y que contribuyen a la formación de la opinión pública (SSTC 107/1988[RTC 1988/107], 105/1990, 171/1990 [RTC 1990/171], 15/1993, 144/1998 [RTC 1998/144], 134/1999 [RTC 1999/134], 11/2000, 112/2000 [RTC 2000/112] y 61/2004 [RTC 2004/61], entre otras.

En el ámbito de la intervención sindical, es sabido por la sociedad, que suele darse un matiz especialmente polémico y reivindicativo que atenúa el disvalor de las imputaciones o expresiones utilizadas (STS de 20 de marzo de 2000 [RJ 2000/1494]). Se ha dicho que la persona que ejerce algún cargo público o que desempeña un cometido o profesión de relieve social, está más próxima a que ella o sus circunstancias de conducta sean noticiables en el ejercicio de aquellos derechos, debiendo, pues, soportar la correspondiente crítica o censura a su labor, con superior tolerancia a cuando se trata de una persona privada sin ese relieve social. Este es el caso del Cabildo Insular de Lanzarote y de los Centros de Arte, Cultura y Turismo S.A.

QUINTO. La desestimación de la demanda, no puede conllevar la imposición de las costas procesales de la parte actora, dada la complejidad fáctica y jurídica de la cuestión debatida, constitutiva de serias dudas de derecho (art. 394 LEC), a la vista de la extensa y compleja doctrina jurisprudencial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. El Rey y por la potestad conferida en la Constitución.

FALLO

En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento jurídico, he decidido desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabrera Pérez, en nombre y representación de CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y CENTROS DE ARTE, CULTURA Y TURISMO S.A., contra D. ANDRÉS BARRETO CONCEPCIÓN, y en consecuencia, absuelvo a éste de los pedimentos contra este dirigidos, sin hacer expresa imposición de costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Juez que la suscribe, en audiencia ordinaria del día de su fecha. Doy fe.

Sentencia absolutoria de Andrés Barreto en la demanda del Cabildo y los Centros...
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