miércoles. 23.04.2025

El Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife ha absuelto a Pedro San Ginés, a José Juan Hernández Duchemín y a Francisco Perdomo por el caso de la incautación de la desaladora del plan parcial de Montaña Roja, en el municipio de Yaiza, en un fallo que ha sido adelantado por el gabinete de comunicación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC). La Acusación Popular, en la que estaban personados los ex consejeros de Podemos Carlos Meca, Pablo Ramírez y Plácida Martín Hernández, pedía ocho años de inhabilitación para ejercer cargo público a los tres. Ahora deberá asumir las costas procesales por temeridad y mala fe. Contra la decisión, eso sí, los derrotados tienen un plazo de diez días para presentar recurso ante la Audiencia Provincial de Las Palmas. 

La jueza María Luisa Moreno, que no se mete a fondo en los asuntos vinculados con la incautación propiamente dicha puesto que se centra principalmente en la legitimidad de los acusadores para personarse en la causa y permitir con ello que se celebrara el juicio, señala en los fundamentos jurídicos  de la sentencia para aclarar por qué finalmente no les da la razón que satisfecho el interés público en la persecución del delito que corresponde al Ministerio Fiscal y expresada con la debida formalidad la voluntad de los concretos perjudicados de no ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal, sería renegar de los principios fundamentadores del proceso penal el que se sometiera a enjuiciamiento a aquellos a los que, ni quien sostiene el interés público en la persecución de los delitos y la misión complementaria de instar la protección de los derechos individuales, ni las potenciales víctimas específicas consideran merecedor de la pretensión punitiva. Es decir, deja claro en primera instancia que era el Ministerio Fiscal quien debía defender el interés públilco, y no en este caso la Acusación Popular representada de forma individual por tres políticos. Sin embargo, aclara igualmente en un fallo ciertamente complejo que cuando no concurra en el hecho cuyo esclarecimiento se articule en vía penal con la vista en un futuro enjuiciamiento un interés verdaderamente particular que posibilite la personación de un concreto perjudicado, la actuación en solitario de la acusación popular permite esa investigación y ese juicio oral y se convierte en la única manera de dar plena realización a la previsión del artículo 125 de la Constitución Española y de otorgar plena garantía a intereses supraindividuales y de naturaleza colectiva e intereses difusos. "El proceso penal se apartaría, pues, de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por la acusación popular se superpone a la explícita voluntad obstativa del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal, que, aunque vinculado a ellos, no tiene en lo más mínimo el monopolio de los intereses sociales. Sólo así puede continuar el proceso siendo fiel a los principios y fines que, con toda evidencia, lo legitiman", subraya la jueza.

Añade que en este caso, se trata de un delito perseguible de oficio, y en el proceso el Ministerio Fiscal ha solicitado el sobreseimiento, petición que ha sido atendida en la auto impugnado, por lo que el recurso ha de ser desestimado, máxime si se tiene presente que una vez constada por la Magistrado Instructora la defectuosa admisión como acusación particular de la parte hoy recurrente optó por requerir a la misma mediante Auto de 30 de junio de 2020, para que subsanara los defectos observados, requerimiento que no consta fuera atendido.

La magistrada indica igualmente que ciñéndose a lo actuado en el presente procedimiento, el plazo para la presentación de querella así como para la prestación de la fianza y su personación como personas físicas Pablo Ramírez Cerón , Carlos Meca Martín y Plácida Martín Hernández resulta preclusivo y al haberse constituido en la única acusación personada en tiempo y forma que ha presentado escrito de acusación su entrada en la causa lo fue únicamente como consejeros electos del grupo político Podemos y posteriormente al perder tal condición y siendo claro que quien pretende actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar su representación y es cierto que nuestro ordenamiento ofrece a la parte la alternativa de conferir su representación antes de que se inicie el proceso -caso del poder notarial presentado al tiempo de la personación- o una vez incoado, caso del apoderamiento apud acta otorgado ante el propio órgano jurisdiccional que conozca del proceso tal y como llevo a cabo Pablo Ramírez Cerón, Placida Martín Hernández y Carlos Meca quienes otorgaron poder apud acta para querella obrantes al folio 178 al 180 de las actuaciones en fecha 20 de julo de 2015 ante la letrada de la administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n°2 de Arrecife.

En esta línea, afirma que se encuentra con un supuesto en que los consejeros electos Pablo Ramírez Cerón y Carlos Meca Martín y Plácida Martín Hernández han perdido la condición de tales al extinguirse el grupo Podemos y por ende y a la luz de lo expuesta han perdido de forma inexorable su legitimación activa no cumpliendo por tanto con requisitos legalmente exigidos y que como ha señalado la jurisprudencia resultan “insoslayables" y a la postre insubsanables, que resultan del hecho de no poder mantener una legitimación basada en un cargo que ya no ostentan por haberse extinguido el grupo político al que representaban y ostentaban en dicha formación a fecha 29 de junio de 2018.

Destaca que pese a lo expuesto , siguiendo ahora el argumento esgrimido por la dirección letrada de Grupo Podemos, sus representados han actuado en todo momento como personas físicas de forma individual para sustentar la acción popular, pero para ello debían haber presentado querella y fianza o bien escrito de adhesión a alguna acusación personada antes del inicio juicio oral por lo que precluido ya el trámite de calificaciones sólo les hubiera cabido presentar escrito de adhesión al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas según lo prevenido artículo 110 de la LECrim que dispone" Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.

La jueza apunta en otro sentido que habrían podido actuar como personas físicas de forma individual para sustentar la acción popular a tal fin hubieran tenido que adherir sea la acusación popular del Grupo Podemos, pero resulta que del análisis de la documental obrante en autos resulta que Pablo Ramírez Cerón y Carlos Meca Martín nunca presentaron un escrito de adhesión como personas físicas desvinculadas de su representación al Grupo Podemos a ninguna de las acusaciones y ello es así pese a que en su escrito de calificación su procurador los mencione con nombre y apellidos toda vez que tal escrito de acusación se encuentra necesaria e inexorablemete vinculado a su escrito de personación del que no se apartan en ningún momento, como lo hace la Entidad Club Lanzarote S.A, ni tampoco aclaran ,ni subsana y que en virtud del cual el Juez de23 instrucción les reconoce acusación popular en el auto de fecha 21 de julio de 2015 y les otorga tal condición en el auto de apertura de Juicio oral ,con lo que no se distinguieron ni separaron de la representación del Grupo Podemos y como personas físicas distintas de éste no presentaron escrito alguno antes de el tramite de calificación provisional cuando pierden la condición de consejeros electos ni tampoco antes del juicio oral ,por cuanto que como personas físicas no hubieran podido hacer uso de la facultad que prevé el artículo 110 del CERim esto es mediante escrito de adhesión al escrito de acusación del Ministerio Fiscal o del resto de acusaciones personadas, precisamente porque el Ministerio Fiscal no formuló acusación siendo la única acusación personada la sostenida por grupo podemos que ya se había extinguido siendo en ese momento la única acusación personada.

Hechos Probados

La magistrada considera hechos probados lo siguiente:

“Mediante la Resolución 66/2004 de 16 de noviembre, el Consorcio de Aguas de Lanzarote concedió a la entidad Culb Lanzarote S.A. una autorización expresa que le permitía la ampliación de la desaladora de agua de mar y de sus instalaciones durante un período de 8 años, o bien hasta que entrase en servicio la red de abastecimiento del consorcio o de la empresa INALSA. El 4 de octubre de 2012, la entidad Club Lanzarote S.A. solicitó la prórroga de la autorización sin obtener respuesta.

El día 16 de septiembre de 2014, el acusado Juan José Hernández Duchemin, en calidad de Gerente del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote, emitió un informe solicitando la iniciación de un procedimiento sancionador contra Club Lanzarote S.A., por considerar que esta entidad producía agua industrial sin autorización y vendía agua a terceros sin la correspondiente concesión desde el año 1986. El día 17 de octubre de 2014, el también acusado, Pedro San Ginés Gutiérrez, como presidente del Consejo Insular de Aguas acordó avocar para sí las competencias delegadas en la vicepresidenta del Consejo Insular de Aguas en los procedimientos sancionadores que se iban a iniciar contra la entidad Club Lanzarote S.A. Este mismo día, Pedro San Ginés Gutiérrez dictó la Resolución 78/2014, acordando iniciar un expediente sancionador contra Club2 Lanzarote S.A. ante la posible comisión de tres infracciones leves y una menos grave, proponiendo la imposición de sanciones que podrían ascender a multas de hasta 7800 euros por considerar que Club Lanzarote S.A. había venido produciendo agua sin autorización y la había vendido a terceros sin tener autorización para ello, obteniendo de esta manera unos ingresos ilegítimos y desatendiendo los requerimientos que a este respecto le había hecho la Administración Hidráulica. En esta misma resolución se acordó como medida cautelar la incautación de la desaladora, la depuradora y la red de abastecimiento de agua de la urbanización de Montaña Roja. En la misma fecha, Juan José Hernández Duchemin dictó la Resolución 79/2014, en la que se acordaba ceder a la entidad Canal Gestión S.A.U. las infraestructuras incautadas hasta que por los órganos competentes se pusiera fin a la medida de incautación. Esta resolución fue notificada al Consorcio de Aguas y a Canal Gestión S.A.U. a fin de que procedieran a tomar posesión de tales infraestructuras, debiendo llevar a cabo un inventario de los bienes, de su estado y de las deficiencias que se apreciaran en la actividad.

El 18 de septiembre de 2018, Pedro San Ginés Gutiérrez, en su condición de Presidente del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote, solicitó de la Alcaldesa del municipio de Yaiza y del Director Insular de la Administración del Estado colaboración interadministrativa consistente en la puesta a disposición del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote de personal de Policía Local y Guardia Civil por si fuera necesaria la compulsión sobre las personas al proceder a la incautación de la infraestructira sita en la Urbanización de Montaña Roja. La toma de posesión de las infraestructuras se llevó a cabo el mismo día, personándose en las instalaciones de Club Lanzarote el Gerente del Consorcio Insular de Aguas Domingo Pérez Callero en compañía de Ignacio Calatayud Prats en calidad de asesor jurídico, requiriéndose el acceso a las instalaciones a la entidad Club Lanzarote. Al no facilitarlo esta, se ejecutó con la ayuda de un cerrajero que forzó el candado de la verja exterior y permitió el acceso a la nave en la que se encontraba la desaladora para, posteriormente, acceder a la nave, a la estación depuradora de aguas residuales, a la estación de bombeo de agua potable y a las estaciones de bombeo de aguas residuales.

El día 29 de septiembre de 2014 se unió al expediente administrativo sancionador un "Informe jurídico incautación desaladora y depuradora de la urbanización Montaña Roja", suscrito por Ignacio Calatayud Prats en relación con las medidas adoptadas y las que se debían adoptar frente a la entidad Club Lanzarote S.A. El mismo día, el acusado Francisco Perdomo de Quintana, actuando como secretario general del Cabildo de Lanzarote, extendió diligencia para hacer constar que se mostraba conforme con dicho informe jurídico, afirmándose y ratificándose en él. En el mencionado informe se planteó la cuestión de si además del cese de la actividad era viable la subrogación o incautación del servicio por parte del Consejo, y se concluyó que la entidad Club Lanzarote S.A. producía agua sin la correspondiente autorización y vendía agua a terceros sin la preceptiva concesión administrativa y se puso de manifiesto que esta situación había sido denunciada por diversas instituciones y ciudadanos, justificándose la adopción de medidas cautelares al ser necesarias para evitar la producción y venta de agua, poniendo coto al ejercicio de una actividad ilegal, así como para evitar el desabastecimiento de agua en la urbanización Montaña Roja.

El 20 de octubre de 2014, CLUB LANZAROTE S.A. presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución 78/2014, que dio lugar al procedimiento ordinario no 362/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 4 de Las Palmas de Gran Canaria. Este procedimiento finalizó mediante Sentencia de 26 de mayo de 2016, que concluye que, de acuerdo con el Reglamento Sancionador en Materia de Aguas, el Consejo Insular podrá adoptar cuantas medidas cautelares estime oportunas y cuantas medidas cautelares estime oportunas para garantizar la eficacia de la resolución que concluya el expediente. Además, cuando existan razones de urgencia que exijan la intervención inmediata, podrá adoptar cuantas acciones considere precisas a fin de lograr la erradicación y restitución del orden perturbado. No obstante, la medida cautelar en todo caso tendrá que tener carácter instrumental y guardar proporción con la gravedad del hecho. Teniendo en cuenta que los hechos que motivan el expediente sancionador constituyen tres infracciones leves y una infracción menos grave, no se justifica una medida cautelar tan gravosa y extrema, teniendo su adopción una finalidad más punitiva que preventiva, siendo esta medida ilegal, al no estar contemplada en la Ley de Aguas de Canarias ni en el Reglamento Sancionador en Materia de Aguas, y se adoptó vulnerando el derecho a la defensa del recurrente, al no darle audiencia para su adopción. Por todo ello, se decreta la nulidad de la incautación.

Asimismo, se recurrió por Club Lanzarote S.A. la Resolución 79/2014 por la que se cede a Canal Gestión S.A.U. la infraestructura incautada a Club Lanzarote, tramitándose en el Procedimiento Ordinario no 396/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 6 de Las Palmas de Gran Canaria. En este procedimiento recayó Sentencia de 14 de junio de 2016 que anuló la resolución recurrida.

El expediente sancionador incoado en virtud de la Resolución 78/2014 concluyó mediante la Resolución 64/2015, de 14 de septiembre, condenando a la entidad Club Lanzarote S.A. como responsable de dos infracciones leves y una infracción menos grave.

Mediante Decreto 17/2016, de 14 de marzo, el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote acordó la extinción y revocación de la autorización para el autoconsumo de agua torgada a Club Lanzarote S.A. mediante la resolución 66/2014.

Por último, la Orden de la Consejería de Agricultura, ganadería, Pesca y Aguas de 22 de mayo de 2017, recaída en el Expediente Sancionador no 1146 AG seguido contra la entidad Club Lanzarote S.A. sancionó a esta por incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización para el autoconsumo que ostentaba, así como por la obtención de un lucro ilegítimo a través de una conducta intencional, acordando, como "medida de restablecimiento de la legalidad" la inmediata clausura de la desaladora, debiendo el Consejo Insular de Aguas adoptar las medidas oportunas para garantizar el abastecimiento de agua”.

A continuación se adjunta la sentencia:

 https://drive.google.com/file/d/1NZqeSZpfBW0VhsziEeoCh1aHW5RaHAbH/view?usp=sharing 

Absueltos los tres acusados por el caso de la incautación de la desaladora de Montaña Roja
Comentarios