martes. 22.04.2025

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) ha absuelto a un hombre que tenía sendas condenas de 12 años de prisión por delitos de abusos sexuales cometidos en el municipio de Arrecife. El Gabinete de Comunicación del TSJC ha informado este miércoles de que esta decisión se produce después de que el pasado noviembre de 2022 la Audiencia Provincial de Las Palmas condenara al vecino de la capital lanzaroteña por supuestamente consumarse dichos delitos sobre las hijas de su pareja. La Sala ha estimado el recurso de la defensa y deja sin efecto la condena.  

La sentencia establece que el recurso, amparado en el art. 790.2 LECrim, se funda en el "error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE". 

Respecto a la función del recurso de apelación, previo al recurso de casación, y para centrar el contenido de ambas impugnaciones, se establece en la STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la penal que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". 

Además, teniendo en cuenta que en el recurso no solo se denuncia error en la valoración de la prueba sino también la afectación del derecho a la presunción de inocencia, según constante jurisprudencia (STS no 550/2014, de 23 de junio; no 587/2014, de 18 de julio; no 577/2014, de 12 de julio; no 527/2014, de 1 de julio), ha de procederse a un examen que implica:

En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 

En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985). 

En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. 

El recurrente no denuncia la inexistencia de prueba, sino su valoración y suficiencia. Tampoco cuestiona la legitimidad o regularidad de las pruebas practicadas en el plenario. En definitiva, lo que se pone de manifiesto por el recurrente y por el Ministerio Fiscal es el error en la valoración de la prueba y la suficiencia como prueba de cargo de la actuada en el plenario. 

Procede, por tanto, revisar las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas realiza la Audiencia, analizando las concretas alegaciones en que se sustenta el motivo: 

Por contradicciones en la declaración de las denunciantes, testimonios genéricos e inconcretos, declaración de la testigo de referencia, cuestionamiento de la justificación de la Audiencia para otorgar credibilidad al testimonio de las menores, la declaración del acusado, la demora en la presentación de la denuncia, inexistencia de corroboraciones periféricas y la pericial psicológica. 

 

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