El TSJC desestima el recurso del fiscal Luis del Río contra el archivo de la denuncia de Carlos Sosa contra José Manuel Soria, Luis Soria, María del Carmen Benítez y José Manuel Arnáiz en relación con el llamado 'caso eólico'. El auto no es recurrible.
En su decisión inicial, el TSJC sostenía que la denuncia de Carlos Sosa rayaba "el fraude procesal".
Ahora, en el auto, el TSJC entra a analizar los argumentos esgrimidos por Luis del Río y los va desmontando uno a uno, al tiempo que le recuerda que como representante del Ministerio Fiscal participó en la instrucción de casos a los que se alude en la denuncia, sin que entonces pretendiera extender las imputaciones a quienes eran denunciados por Carlos Sosa.
Respecto a la consideración de la Fiscalía de que se podía estar ante un delito consistente "en facilitar información privilegiada y tratar de favorecer a determinados empresarios en la adjudicación de parques eólicos en el concurso que posteriormente se convocó por Orden de 14 de octubre de 2004, de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias", el Tribunal recuerda que en su resolución "se dijo por esta Sala que tales hechos, en sustancia el denominado "Caso Eólico", había sido objeto de una amplísima investigación por el Juzgado de Instrucción número 7 de esta Capital, en las Diligencias Previas número 1403/2005, hoy Procedimiento Orgánico de la Ley de Jurado 1/2007. Pese a tal argumentación, entre otras, el hoy recurrente manifiesta la existencia de una diversidad de indicios, que en su inmediata exposición los reduce a dos. Como primero de los denominados indicios se refiere a la declaración de lesividad efectuada por el Ministerio de Fomento en relación al contrato celebrado en enero del 2005, esto es el día doce de dicho año, entre el Presidente de la Autoridad Portuaria -Don José Manuel Arnaiz Bra- y las sociedades Mediotec Inversiones S.A. y Promotora de Recursos Eólicos 2004 S.L. De los términos del escrito en que se articula la súplica podría entenderse, dada la oscuridad de sus términos, que dicha lesividad viene motivada por un comportamiento contradictorio de la citada Autoridad Portuaria. La declaración de lesividad contemplada en el artículo 103, números 2 a 5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en conexión con el artículo 63 -referido a los actos anulables-, de igual Ley y los concordantes de la Ley Jurisdiccional. Tal declaración de lesividad no acarrea, obviamente, que la revisión de oficio en vía administrativa traiga aparejada la ilicitud penal".
Asimismo, el Tribunal Superior le recuerda al fiscal Del Río su papel en dicha instrucción: "De la amplia investigación efectuada por el reiterado Juzgado de Instrucción con la intervención del mismo Fiscal que hoy recurre, ni siquiera mereció que fuese citado a comparecer el Sr. Arnaiz por título alguno, ya fuese de oficio por el Juez de Instrucción o solicitada por el Ministerio Fiscal, sin que conste o se exprese que le fuese denegada la solicitud de comparecencia. Resulta difícil que en este momento procesal pueda justificarse una instrucción penal dirigida contra la mencionada persona sobre la base de un acuerdo de lesividad administrativa y el voto particular de un Partido Político en las conclusiones de una comisión de investigación que no sólo se limita en sus funciones a depurar responsabilidades políticas, sino que además tiene un ámbito de actuación harto más limitado que una instrucción penal como es la antes mencionada. Es más, el propio denunciante respecto a este hecho en su escrito de denuncia ya manifestó que "... las presuntas informaciones privilegiadas previas a la convocatoria oficial del concurso así como los presuntos sobornos a funcionarios públicos o autoridades y otros delitos como malversación de fondos públicos, fueron objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria" y añade "que los hechos nuevos son los puestos de manifiesto en la Comisión Parlamentaria". Frente a tal exposición ya se razonó ampliamente, por lo que se da por reproducido el Razonamiento Jurídico Segundo del auto hoy impugnado, que se vuelve a asumir".
"No obstante insiste el recurrente, sin indicar su razón, que en el reiterado procedimiento del Juzgado de Instrucción número 7 los hechos aquí destacados, esto es, el uso de información privilegiada y trato de favor a determinados empresarios en la adjudicación de parques eólicos -como dice al inicio del recurso- no fueron objeto de investigación, sino que tal procedimiento (el hoy Procedimiento L.O.T.J. 1/2007) "... versó sobre un caso de corrupción en el entorno de la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias donde no fueron imputados -ni investigados policial ni judicialmente- los aquí denunciados". Al margen de que no pueda darse una investigación policial fuera del cauce del proceso, resulta harto impreciso y por tanto carente de un contenido que permita la fundabilidad del recurso, el cual se refiere a unos hechos con la expresión de "corrupción en el entorno de la Dirección General de Industria". No existe elemento que permita suponer que hubo limitación alguna en una amplia investigación como lo fue en el coloquialmente llamado "Caso Eólico". La Dirección General de Industria es un centro directivo de la entonces Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías. A su vez, el entonces Consejero hoy denunciado, Don Luis Soria, fue citado y oído en declaración testifical por el Juez y nada hace presumir que la instrucción no fuese apropiada, tampoco puede presuponerse que el Ministerio Fiscal faltase al celo y rigor en las funciones que por Ley le vienen encomendadas. En otro caso, podría entenderse como censura a los intervinientes en el procedimiento instruido en el Juzgado de Instrucción Siete, tantas veces mencionado, entre ellos el propio Fiscal hoy recurrente."
De manera tajante, la Sala concluye que "no hay fundamentación alguna que conduzca a una modificación de lo razonado y resuelto en el auto impugnado, una argumentación que justifique el que por esta Sala se remita a un Juzgado de Instrucción un testimonio de particulares que lleve aparejada la incoación de una causa penal, sin perjuicio de que por el Fiscal se ejercite la acción penal en el ejercicio de la función que legalmente tiene atribuida tanto por la Constitución como por su Estatuto Orgánico".
Finalmente, en relación con la estancia del matrimonio Soria en un piso propiedad de una empresa de Javier Esquível y la posibilidad de que ésa fuese una dádiva a cambio de un trato de favor, el TSJC también aprecia una posición contradictoria de la Fiscalía. El auto dice así sobre este extremo: "Respecto al segundo hecho, el disfrute gratuito de un inmueble como dádiva y una supuesta presentación de documentos falsos en un órgano judicial, hechos al parecer imputados el primero al aforado y el segundo a su esposa, el propio Fiscal rechaza la imputación a Don José Manuel Soria diciendo que, a su juicio no existe una mínima base probatoria, con lo cual desdibuja la conducta penal atribuida a su cónyuge y todo ello sin perjuicio de dar por reproducido lo expuesto por esta Sala en el párrafo segundo del Razonamiento Jurídico Cuarto del auto hoy impugnado. Tal razonamiento acarrea igual rechazo, conforme se ha razonado en el sentido de carencia de fundabilidad del argumento impugnatorio, lo cual conduce a la necesaria desestimación del recurso".
Por todo ello, la Sala Penal del TSJC acuerda "desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de esta Sala de 11 de mayo de 2009 que se confirma íntegramente". La resolución ha sido notificada
" con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno".
Integran la Sala Antonio Castro -presidente del Tribunal Superior-, Margarita Varona y Fernando de Lorenzo.